Mostrando las entradas con la etiqueta SuperFinanciera. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta SuperFinanciera. Mostrar todas las entradas

2017/08/01

"Una manera segura de superar al mercado", de Jason Zweig (o de cómo las AFP nos meten el dedo en la boca).

Una de las ilusiones que toca combatir en Colombia es la de alguien se enorgullezca de superar en rentabilidad al COLCAP (el índice más popular del mercado bursátil nacional).

Primero, leamos el artículo de Jason Zweig, con el que entenderemos por qué es estúpido creer que un índice calculado sin dividendos puede ser buen estándar para evaluar el desempeño de un administrador de inversiones.

 

"Beating the market is easy, if you don’t include dividends in the return of 'the market.'":  Here’s One Way to Beat the Market | Jason Zweig

Segundo, entendamos que varios de los indicadores usados como estándar por los fondos de inversión colombianos, por ejemplo COLCAP, son calculados sin dividendos:



(fuente: http://www.bvc.com.co/pps/tibco/portalbvc/Home/Mercados/descripciongeneral/indicesbursatiles?action=dummy , página que refiere a los documentos de la metodología de cálculo de los índices de la Bolsa de Valores de Colombia).

Tercero, consideremos cómo las autoridades gubernamentales a cargo de la supervisión de estos fondos, como la Superfinanciera y la URF, se han dejado meter el gol de permitirle a las Administradoras de Fondos Pensionales (AFP) usar índices de precio como el S&P500 (sin dividendos, distinto al "total return") o el COLCAP para evaluar desempeño y establecer la rentabilidad mínima que AFP han de cumplir. Frente a tales estándares tan deficientes, sera muy improbable que las AFP no puedan satisfacer el requerimiento.

En el siguiente pantallazo se ve que el benchmark del S&P500 tuvo una rentabilidad anualizada del 16,76% (en pesos colombianos) desde Dic 31 del 2014 a Dic 31 del 2016.



(fuente: Rentabilidad mínima para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía)

Quien puso COP$10.000 tendrá entonces 10.000*(1+0,1676)^2 = 10.000*1,36329 = COP$13.633.

Y sin embargo, una tabla de Total Return de Morningstar nos muestra que el Total Return ("TR") (quiere decir, con dividendos) del S&P500 se habría incrementado de COP$10.000 a COP$14.113,52, es decir, un incremento anualizado del (1,411352)^(1/2)-1 = 18.8% .



(gráfico se puede ver aquí).

Y si nos dicen que no se puede invertir directamente en un índice, el mismo gráfico nos muestra que hay un fondo mutuo, VFINX, en donde un inversionista del común [añadido: domiciliado en los EEUU; véase respuesta a comentario para explicación] pudo haber invertido de manera sin mayor complicación, y habría obtenido al final COP$14.076,46 por cada 10 mil de inversión inicial (logrando entonces una rentabilidad anualizada de 18,64%).

¿Lectora, lector, ve usted que la diferencia entre 16,76% y 18,8% es de casi 2%?

¿No está de acuerdo con que el benchmark de rentabilidad para evaluar el desempeño de las AFP en su parte de inversiones internacionales, si se sigue creyendo en el S&P500,  debería haber sido ese 18,8% (de retorno total) y no el 16,76% (de simple precio)?

¿Se da cuenta de que la AFP pudo haber puesto la plata de acciones en ese mísero VFINX y luego haberse embolsillado la diferencia del casi 2%, y nadie se habría quejado, puesto que su desempeño habría estado a la par del benchmark así definido?

2017/05/17

Sí, administradoras de cesantías cobran 3% del saldo en fondos de "largo plazo" o 1% en el de "corto plazo", anualmente.

Algunos no creen cuando les digo que las administradoras de fondos de pensiones y cesantías cobran ya sea 3% o 1% anualmente sobre el saldo que los cotizantes tengan en los dos posibles fondos de cesantías (sea "Largo Plazo" o "Corto Plazo"). Sobre todo ese cobro del 3% del tal "Fondo de Largo Plazo" es absolutamente abusivo y destruye la inversión en el verdadero largo plazo.

Para mostrar ese cobro del 3% o 1% se puede hacer el cruce de dos conjuntos de datos:

  • el monto presente en cada tipo de fondo (LP o CP) en cada periodo de tiempo (valor del fondo),

  • y el monto recibido por la administradora por comisiones de administración de dicho fondo en ese mismo periodo de tiempo.

Según la norma,
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía podrán cobrar por la administración de los portafolios de inversión de los fondos de cesantía a que se refiere el Decreto 4600 de 2009 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, las siguientes comisiones:

  • Sobre el valor del portafolio de inversión de corto plazo, una comisión de hasta el uno por ciento (1%) anual, liquidada en forma diaria.

  • Sobre el valor del portafolio de inversión de largo plazo, una comisión de hasta el tres por ciento (3%) anual, liquidada en forma diaria.

(Circular Básica Jurídica, Parte II, título III, Capítulo Tercero, artículo 1.2. "Comisiones")

Si bien el cobro se hace diariamente, el depósito de datos públicos de la Superfinanciera no muestra estadísticas diarias, sino mensuales;  estos datos mensuales serán usados para la aproximación.

¿Cuál sería la tasa de liquidación mensual que sería equivalente a una tasa efectiva anual del 3% o 1%? Una tasa  m tal que (1+m)12 = (1+3%)=1.03, entonces m = (1.03)1/12-1 ≈ 0.002466 ≈ 0.2466%

Los números de la tabla en fondo azul están muy cercanos a ese 0.2466%:


Screenshot - 05172017 - 12:30:15 PM

Para quien quiera replicar el análisis, de aquí vienen los datos:

Estadísticas de valor del fondo, mensuales: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=9124



Screenshot - 05172017 - 01:03:41 PM

Estadísticas de comisiones por admin de portafolios de cesantía, en información financiera de las sociedades administradoras: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10084383 (según NIIF, desde 2015)  y https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=9056 (según COLGAAP, hasta 2014).

En los archivos NIIF, la cuenta a chequear es la 411520 para el acumulado de comisiones recibidas en el año hasta dicho mes en fondos de "corto plazo" y la 411522 para fondos de "largo plazo". En archivos COLGAAP las cuentas son la 411556 para fondos de "corto plazo" y la 411557 para fondos de "largo plazo".

Screenshot - 05172017 - 02:15:04 PM



Este es el reporte NIIF para Diciembre del 2016; cada mes el reporte muestra el acumulado. Por eso, para saber lo que se cobró en el mes, se resta el acumulado de ese mes del acumulado del mes anterior; el resultado aparece en "Comisión mes" de la tabla 1. Lo recibido en Diciembre, 8.619.134.000 se calculó como la resta  91.408.126.000 - 82.788.992.000.

8.619.134.000/3.365.929.000.000 ≈ 0.002561 ≈ 0.2561%

Para los portafolios de corto plazo,

Screenshot - 05172017 - 02:32:47 PM

La tasa de liquidación mensual correspondiente a una liquidación anual de 1% sería 0.083%. Quien quiera puede confirmarlo en https://www.superfinanciera.gov.co/reportes/w_tasa_seleccion.html 

Entonces sí, queda demostrado que las administradoras se cobran 3% o 1% de su saldo, cada año, por lo que usted tiene en sus ahorros de cesantías.

2017/03/08

Cálculo pensional de AFP empobrece a las mujeres

(*) Las aseguradoras definen las mesadas que han de pagar teniendo en cuenta las estadísticas vitales de la población de pensionados y pensionadas típicas, usando unas tablas actuariales distintas para hombres y mujeres.  Como, llegada una cierta edad, una población de mujeres vivirá más años en promedio que una población de hombres, la misma plata tendrá que administrarse en tajaditas más delgadas para que dure más años.



Usar tablas distintas para hombres y mujeres resulta en que una mujer tendrá una mesada inferior a la de un hombre, aunque tengan la misma edad y hayan ahorrado lo mismo.



Esto es "financieramente justo" pero socialmente injusto y, peor, dañino. Combínese esto con que ya es difícil que un hombre y una mujer de la misma edad puedan ahorrar la misma cantidad (por diferencia en sueldos y carrera laboral).



No usando la misma edad, sino la edad de jubilación (lo que tiene otros problemas) es esperable que un hombre de 62 viva 20 años y una mujer de 57 viva 30.



Aquí, las tablas usadas, las de la resolución 1555 del 2010 ed la Superintendencia Financiera de Colombia, llamadas RV08

ColumnasTabla


tab


Hasta ahora no mucha gente se ha pensionado por el sistema privado, pero esos números crecen día a día.  Además, es muy posible que en la muy próxima reforma pensional mucha gente se vea canalizada al sistema de RAIS, con esas tablas.



Ahora, si bien no podemos acabar con la pobreza en general, sí podemos acabar con la pobreza derivada de ese articulitos cambiándolos. No hay que conformarse con la estúpida respuesta de muchos abogados de lo indefendible, que ante una norma injusta nos dicen con cinismo "esa es la ley".



Pues esa injusticia será la ley aquí, por ahora, pero puede ser distinto: se puede cambiar ese decreto y ordenar el uso de tablas unisex -- las mismas para mujeres y hombres. Así, un hombre y un mujer, de la misma edad y habiendo ahorrado lo mismo, recibirán igual mesada pensional,



¿Será algo utópico pedir tablas unisex? No: en la Unión Europea está prohibido usar tablas distintas para hombres y mujeres, y en Estados Unidos hubo casos ante tribunales que hicieron que la aseguradora se viera obligada a usar tablas unisex, como el famoso de TIAA-CREF.









Así, hay toda una literatura técnica dedicada al diseño de tablas unisex -- cómo  se ha de mezclar la info de las tablas empíricas de sexo separado.




En la Reforma Pensional que se avecina esta injusticia de las tablas tiene que acabarse.



El régimen pensional es una concesión a un oligopolio de empresas para que le presten un servicio a la sociedad a cambio de que las AFP asuman responsabilidades sociales, y una de estas responsabilidades es la de promover la igualdad entre hombres y mujeres. Si las AFP pretenden seguir con su lógica de lucro frío y sin responsabilidad, pues que se les acabe su privilegio legal.



PD: a la luz de esto, las propagandas de felicitación de las AFP y su gremio a las mujeres en su día suenan más falsas que la proverbial moneda de 3 pesos.





[gallery ids="7115,7116,7117,7118" type="rectangular" orderby="rand"]



(*) Esto es copia aumentada de un escrito anterior -- carta personal.


2017/01/14

Los trabajadores afiliados a AFP han de tener representación en sus directivas

DECRETO 2555 DE 2010


[tomado de http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/decretos/2010/2555.htm, consultado Enero 14 de 2016. Aunque con fecha del 2010, este decreto compila las normas que se vayan creando]

Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

PARTE 2: ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL


LIBRO 6: Normas aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías


TÍTULO 2

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

 Artículo 2.6.2.1.1 Asamblea ordinaria. Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.

Artículo 2.6.2.1.2 Postulaciones. Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.

Artículo 2.6.2.1.3 Convocatorias. Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios a una misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.

En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.

Artículo 2.6.2.1.4 Convocatoria mediante aviso. La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

Parágrafo. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.

Artículo 2.6.2.1.5 Representación mediante poder. Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.

Artículo 2.6.2.1.6 Quórum deliberatorio. La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.

Artículo 2.6.2.1.7 Reuniones de segunda convocatoria. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.

Artículo 2.6.2.1.8 Limitaciones a la representación. En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.

Artículo 2.6.2.1.9 Actas de la asamblea. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.

Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

Artículo 2.6.2.1.10 Designación de representantes. Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.

Artículo 2.6.2.1.11 Representantes de los empleadores. Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.

Artículo 2.6.2.1.12 Postulación de empleadores. Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.

Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

Artículo 2.6.2.1.14 Ausencia de inscripción. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.

Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.

La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

Artículo 2.6.2.1.15 Posesión. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia. Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.

TÍTULO 3 

REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES 

Artículo 2.6.3.1.1 Revisor fiscal de los fondos de pensiones. Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.

Artículo 2.6.3.1.2 Elección. Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.

Artículo 2.6.3.1.3 Designación de los miembros de la Comisión. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.

Artículo 2.6.3.1.4 Mayoría. La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto. Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.

Artículo 2.6.3.1.5 Otras normas aplicables. En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 2.6.3.1.6 Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones. Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.

Artículo 2.6.3.1.7 Elección de representantes. La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.

Artículo 2.6.3.1.8 Funciones de los representantes. Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.